Luis Angel Rivero
Veolia debe indemnizar en 4 millones de pesos a trabajador por daños a la moral en San Felipe. A pesar de ello, este 23 de noviembre acudieron a la Corte de Apelaciones de Valparaiso para revocar la sentencia.Luis Angel Rivero demando por Vulneración de Derechos fundamentales contra su empleador «Veolia Chile S.A» representada legalmente por Marcela Bustos Rojas por relación laboral desde el 02 de abril del 2018 como conductor de camión de recolección de residuos además de prestar servicios en el área insdutrial.
En la denuncia se expone que fue afectado en su vida personal, familiar y social. En particular, su honra, su vida pública, privada e inclusive familiar, manifestaciones de acosos constantes dentro del lugar donde ejerce sus servicios (dependencias de la demandada), (rutas de recolección), malos tratos y amenazas telefónicas y físicas, que han afectado su resguardo psíquico, emocional y espiritual.
Acusa un trato displicente y lleno de desdén, del cual ha sido objeto por parte trabajadores, jefaturas y sindicato de la empresa, empresa que ampara la hostilidad, el acoso laboral e inclusive; la filtración de conversaciones extrajudiciales. Que estos actos que se traducen en discriminación por ser de nacionalidad argentina o discriminación por su sobrepeso, o burlas, mofas y malos tratos por su situación médica consistente en Diabetes Tipo MILITUS 2 o la no entrega de implementos de seguridad y vestimenta de trabajo por la denunciada. Por un lado, acorde a su condición de salud de Diabetes tipo MILITUS2, consistente en zapatos de seguridad “acondicionados” para éste tipo de problemas en los pies para gente diabética. Por otro, la omisión y dilación en la entrega de vestimenta que debió zurcir y adecuar de manera particular -chaqueta, poleras y pantalón-. Además, acusa amenazas hostiles y del todo fuera de contexto -que inclusive no corresponden a los tiempos actuales- por parte del sr JUAN VILLARROEL, encargado de Supervisor de Recolección, quien señala ‘repudio militar y social’ en contra de su persona por ser ex funcionario de Fuerzas Armadas y su condición de “argentino culiado y muerto de hambre” o difamación, malos tratos y, recientemente, hacerle temer por su condición física, mental y de salud, que incluso le ha privado de caminar libremente por la comuna de San Felipe, y en su domicilio, toda vez que, el presidente del sindicato, el sr. Claudio Molina, lo hace signatario de un sinfín de epítetos, estereotipos y cualidades vergonzosas, por razones del todo infundadas y sin provocación alguna. Ello, en consecuencia de una eventual afiliación a otro sindicato de la empresa, por dichos del sr. Pedro León (jefe de servicio), por dichos del sr. Juan Villarroel y, sin duda a consecuencia de conversaciones que provienen directamente de la misma empresa.
Agrega que tan inverosímil y grosera ha sido la situación, que el sr. Claudio Molina, presidente de sindicato de la empresa de trabajadores Veolia Su Chile, le golpeó en calle Prat con Toromazote al salir de una consulta del profesional y abogado “Marcos Cortés”, quien, además, le orientó gentilmente a los minutos de salir de su despacho ante los hechos de violencia del sr. Molina, hechos que se encuentran denunciados en fiscalía local y con la respectiva constatación de lesiones en servicio de urgencia de la comuna.
Asimismo, los tratos discriminatorios y desiguales hacia su persona, además en las diferencias sustantivas en sus labores prestados y remuneraciones, en relación a los demás ‘choferes del servicio’, o castigos ejercidos en su contra, por los srs. Pedro León y Juan Villarroel quienes le hacían hacer labores distintos al de su contrato, como por ejemplo: auxiliar de recolección (cargar cajas), ayudante de mecánico, barrendero y signatario del castigo denominado “a la silla”, esto es, dirigirse al casino a sentarse en el horario de ejecución de sus funciones -castigo habitual cuando alguien de la empresa contradice a los señores Pedro León, Juan Villarroel y, actualmente al sr. Claudio Molina; llamadas anónimas de gente que se burla de él, actuando bajo el amparo y protección de los señores Claudio Molina, Pedro León y Juan Villarroel.
Expone, además, la negativa por parte de su empleador, particularmente del sr. Pedro León, de concurrir a la CIUDAD DE SAN JUAN, ARGENTINA, para el fallecimiento de su padre putativo, CECILIO VELIZ, teniendo que soportar la pérdida de un ser querido aun cuando exhibió documentación requerida por la empresa. Además, aguantar burlas de ser argentino muerto de hambre, de estar solo y sin contención por sus compañeros, jefatura e inclusive sindicato. Asimismo, tener que ocultar delitos y faltas de compañeros (entre los meses de febrero del año 2018 a los meses de septiembre del año 2019) que le obligaron a presenciar y ocultar so pena de golpes, malos tratos -los cuales finalmente se materializaron de igual forma- al momento del ejercicio de sus labores por los hechos anteriormente mencionados. Acusa no permitírsele ejercer derecho a colación y que una vez tuvo que manejar contra el tránsito, amparar y responder por hechos ajenos -que, gracias a dios no fueron descubiertos- consistentes en robos y hurtos “Pérdidas” de elementos de trabajo de la empresa, que existieran camiones especiales para ciertos locales comerciales, a saber: Racconto, carnes KAR y de otros camiones de Veolia sin logotipo que vaciaban basura en el camión de su responsabilidad, debiendo de esta manera, callar por temores y hechos que, de igual forma fue dañado, por el miedo de responder civil y penalmente por las actuaciones de estas personas y, por otro lado, ser igualmente golpeado, discriminado y ninguneado.
Señala que le obligaron a manejar un camión que se encontraba en malas condiciones, esto es, a punto de fundirse mecánicamente, obligándole a trabajar con personas a su cargo para que la gerencia de VEOLIA comprase uno nuevo. En general, actos de la empresa que decantan en el daño emocional y psíquico, discriminación, lesión a la vida privada, pública y al acoso laboral sin fundamento alguno.
En cuanto a los derechos fundamentales transgredidos, señala el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, al respeto y protección a la vida privada – y pública- y a la Honra de la persona. Artículo 2 inciso 2°, del Código del Trabajo.
Indica que entre los meses de mayo y septiembre de 2019, comienza a ser objeto de burlas, malos tratos, daños a su vida personal, a su integridad física, a su condición de persona, a su nacionalidad, a su enfermedad, a su ropa y requerimientos médicos, gritos e improperios por trabajadores en vehículos de la empresa, llamadas telefónicas, golpes del presidente del sindicato desconociendo los motivos de fondo, negativa del sr. Pedro León, para poder concurrir al velorio de un familiar, entre otros.
Señala que se ha tenido que ver envuelto en situaciones tan penosas, y tan agraviantes y agravantes para su salud mental, que inclusive ha tenido que mendigar favores a profesionales para que puedan emitirle documentación clínica pertinente para poder acreditar este daño psíquico. Que ha tenido, además, personalmente y sin colaboración de nadie, luchar con la ‘sorpresiva’ pérdida de licencias médicas electrónicas, tener que solicitarlas en formato de papel, tener que costearse medicamentos con dineros que ni aún puede percibir (por el no pago de licencias médicas).
Agrega que no ha podido salir a caminar tranquilo por San Felipe, pues le gritan y basurean por su gordura, por su falta de equipo en la empresa (ropas y zapatos de seguridad), se filtraron conversaciones sostenidas en la Inspección del Trabajo, correos electrónicos y soluciones extrajudiciales, en la cual el presidente del sindicato, el sr. Molina, ventila amparándose en facultades que su superior inmediato Pedro León y sr. Juan Villarroel habrían obtenido directamente del Jefe de Relaciones Laborales y la Sra. Marcela Bustos (gerente empresa denunciada).
Explica que ha tenido que ocultar robos de maquinarias, útiles, aceites y otros, para evitar golpes y malos tratos, informó al sr. León sin respuesta alguna. Dando mejor resultado en dicha oportunidad callar y que ha tenido que asumir la responsabilidad de manejar camiones de recolección sin frenos no ajustados, inclusive un chofer chocó, volcándose, y siendo acusado de exceso de velocidad, siendo del caso que, el eje del manubrio no se encontraba en condiciones para ser trabajo dicho día.
Cita el artículo 485 del Código del Trabajo. Hace mención a la garantía de indemnidad.
Señala que en el caso de autos, se presentó reclamos y se informó por correo electrónico esta circunstancia y otras símiles, para luego ser sentenciado igualmente con burlas, mofas, xenofobia, limitación de concurrir a funerales de familiar, gritos de trabajadores en vehículos de la empresa, golpes del sr. Molina, constataciones de lesiones, imposibilidad de caminar con calma en San Felipe, etc.-
Agrega que se le discriminó, se le injurió y se le declaró culpable de callar y de no callar, le han golpeado, le han difamado, se encuentra con tratamiento psicológico y farmacológico, situación la cual le hacen merecedor de compensación retributiva desde el punto de vista moral y consecuencialmente una acción indemnizatoria.
Indica que la reparación de las consecuencias de la conducta lesiva muchas veces asume la forma de obligaciones de hacer, tales como disculpas públicas, asistir a cursos de capacitación, publicación de una declaración en el diario mural o en un diario de circulación nacional, según la naturaleza de la vulneración y lo que resuelva el juez. Pero en ocasiones conlleva también una indemnización por daño moral.
En cuanto al daño moral, esta parte hace uso de la solicitud indemnizatoria, amparado particularmente por el mandato legal y las herramientas que el legislador laboral, proporciona a juez laboral, como medidas de mitigación, garantía, protección, amparo y salvaguarda de los derechos fundamentales trasgredidos y lesionados con ocasión laboral, la cual puede desarrollarse en distintas áreas del vínculo de subordinación, a saber: con ocasión de despido, sin ocasión de despido, por despido indirecto o inclusive injustificado, es por ello que, el daño moral, podrá proceder en esta denuncia y podrá convivir y complementarse con toda cualquier otra medida.
Por lo expuesto y normas legales que cita, pide tener por deducida denuncia de tutela de Derechos Fundamentales por vulneración de las garantías ya mencionadas de la no discriminación y al principio de indemnidad, vulneratorio de su garantía a la honra, integridad física y psíquica y actos de discriminación; en contra de su empleador, ya individualizado, dar curso a tramitación, declarando y resolviendo por este tribunal:
1. Que se declare que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan los derechos fundamentales.
2. Además, como consecuencia de la condena el empleador no puede contratar con el Estado por un plazo de 2 años, tal como lo prescribe el artículo 4° de la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
3. Que se ordene a la empresa denunciada, a cesar de inmediato todas y cada una de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados.
4. Que se ordene a la empresa a fijar una reunión con todos y cada uno de los trabajadores de VEOLIA SU CHILE, San Felipe, conjuntamente con los sindicatos que pudiesen corresponder a la empresa, con objeto que la empresa denunciada, enmiende los daños, a lo menos en el tenor de la imagen e intento de reparación psíquica que se ha visto afectado.
5. En relación al punto anterior, solicita al tribunal que dicha exposición de hechos y actos de la denunciada, debe ser emitido en soporte físico y digital, con firma y timbre de representante de la Empresa, según corresponda por ley.
6. Reubicación laboral de los srs. Pedro León y Juan Villarroel.
7. Reubicación laboral del sr. Claudio Molina, presidente del sindicato de trabajadores Veolia Su Chile, del cual es actualmente miembro.
8. Se ordene a la empresa, practicar Investigación por prácticas antisindicales.
9. Se ordene a la empresa, Investigación por acaso laboral y desafuero, en caso de corresponder, al sr. Molina en relación a lo expuesto y el mérito de los antecedentes.
10. El pago compensatorio y objetivo contemplado en el artículo 489 equivalente a 11 remuneraciones mensuales o en subsidio lo que el tribunal estime en justicia y, los recargos legales que correspondan.
11. Se ordene la incorporación a programa psicológico y/o psiquiátrico a los señores Claudio Molina y Juan Villarroel, por su problema de control de impulsos y xenofobia respectivamente, el cual no solo afecta al suscrito, sino también a toda la empresa.
12. Se ordene a la empresa le reubique a prestar servicios en “la torba”.
13. El pago indemnizatorio por concepto de daño moral, por la suma de $15.000.000.-, en relación al mérito de los antecedentes y lo expuesto en lo principal del libelo y la acreditación en el proceso, o en subsidio, el monto que el tribunal, estime pertinente en justicia.
14. O en subsidio, todas y cada una de las diligencias y actuaciones necesarias, indemnizaciones y multas que el tribunal determine en derecho.
15. Se condene ejemplarmente a la empresa en costas.
SEGUNDO: Que, la parte demandada contesta la demanda deducida, realizando un resumen de la denuncia presentada por el actor.
Posteriormente, niega en forma expresa y concreta, todos los hechos contenidos en la denuncia, en particular que se haya realizado actuación discriminatoria alguna en contra del denunciante de autos por ser de nacionalidad argentina. Asimismo, niega que VEOLIA SU Chile S.A. haya avalado, promovido o haya incurrido en algún tipo de omisión que se tradujese en conductas discriminatorias por el sobrepeso del denunciante, o avalado o promovido algún tipo de omisión que se tradujese en burlas, mofas y malos tratos por la situación médica del actor, consistente en Diabetes Tipo MILITUS 2, o en el amparo de amenazas hostiles por parte del señor Villarroel o actuaciones difamatorias malos tratos o agresiones en contra del denunciante. O que no se haya hecho entrega de elementos de seguridad o que se haya incurrido en algún trato discriminatorio o desigual o que la demandada haya actuado como encubridor de delitos y faltas de compañeros durante el desarrollo de la relación laboral que el denunciante mantiene, hasta la fecha, con Veolia. O que no realice mantención a los vehículos. O que el denunciante haya padecido de parte de la Empresa actuaciones que le hayan provocado algún daño emocional y psíquico, trato discriminatorio, alguna lesión a la vida privada, pública, o conducta de acoso laboral, entregando solo argumentos vagos y genéricos, sin fundamento alguno.
Señala que Veolia tiene la convicción que el respeto, la cooperación, la cordialidad, el orden, la prevención de los riesgos laborales y ambientales, la higiene y la salud, deben ser parte del comportamiento de cada uno de sus trabajadores, independientemente del cargo que estos ocupen, lo cual permite garantizar un buen ambiente laboral y un adecuado nivel de productividad.
Indica que el día 02 de abril de 2018, VEOLIA y el denunciante suscribieron un contrato individual de trabajo, el cual comenzó a regir desde ese mismo día, obligándose el actor a desempeñar el cargo de Conductor de Camión de Recolección de Residuos Domiciliarios para el contrato que mantiene su representada con la I. Municipalidad de San Felipe.
Explica que, en un comienzo, la naturaleza del contrato suscrito entre su representada y el denunciante era a plazo, pues se pactó que la relación laboral terminaría el día 30 de mayo. Sin embargo, una vez cumplido el referido plazo, ninguna de las partes manifestó su voluntad de poner término a este vínculo, encontrándose actualmente el vínculo laboral vigente, a tal punto que se suscribieron los anexos consiguientes, de fecha 01 de junio y 01 de julio, ambos del año 2018, respectivamente, este último transformó el contrato en indefinido.
Señala que las afirmaciones formuladas por el actor en su libelo pretensor, resultan ser del todo vagas, formulando incluso acusaciones sin fundamento alguno. Que, en efecto, formula afirmaciones que buscan instalar la sensación de que VEOLIA avala ilegalidades y la comisión de delitos, disfrazando sus osadas imputaciones con conductas que habría sufrido y que se traducirían en lesiones a sus garantías fundamentales, indicando hechos y aseveraciones como: «no he podido salir a caminar tranquilo por San Felipe», o que habría arribado a soluciones extrajudiciales y que ello se habría ventilado ante otras jefaturas. Lo anterior, es absolutamente falso, más cuando involucra en dicha imputación a doña Marcela Bustos, Directora de RR.HH. de la Compañía, y quien, a la fecha de la presentación de la denuncia, no se había reunido con el denunciante ni con su abogado, por lo que mal podría haber podido filtrar o transmitir a la base o grupo de jefaturas alguna conversación sobre la materia.
Explica que la demanda de tutela es vaga, que el denunciante en su libelo ejerce la acción de tutela laboral por supuestos hechos ocurridos durante la relación laboral, señalando expresamente que durante el desarrollo de ésta se habría vulnerado su integridad física y psíquica y el derecho a la honra, así como haber sufrido actuaciones discriminatorias en el marco del artículo 2° del CT. Que de la sola lectura de la denuncia, es posible advertir que ésta no detalla conducta alguna asociada a cómo se habrían vulnerado los derechos fundamentales invocados, más sólo enumera e indica una serie de acusaciones que supuestamente habría sufrido el actor.
Dice que, además, a pesar de no hacer referencia alguna al proceso de vulneración desarrollado por la Inspección del Trabajo, derivado de una solicitud de fiscalización ingresada por el denunciante de autos, en el cual según sus propias conclusiones habrían indicios de vulneración de los derechos del trabajador (Fiscalización N°0502/2019/377), tal proceso no da elementos claros de las supuestas vulneraciones que habría sufrido el denunciante, sino que a partir de aseveraciones genéricas y vagas, asume que se habrían cometido conductas específicas y vulneratorias de los derechos del Sr. Rivero.
Agrega que, junto con refutar cada una de las alegaciones del denunciante, ya sea por argumentos de hecho -Capítulo III, punto N° 3-, como también de derecho, debe necesariamente detenerse en rechazar categóricamente la existencia de cualquier vulneración a la honra y a la integridad psíquica por parte de su representada para con el actor, así como tampoco existe conducta discriminatoria alguna realizada por su parte.
Alega que la demanda no reúne los requisitos exigidos en la ley. Acusa, que queda en evidencia la falta de seriedad de la denuncia alegada, más sólo se advierte una multiplicidad de afirmaciones carente de todo sustento. Indica que en la demanda no se desarrolla la forma en que se habrían vulnerado los referidos derechos, no se señalan fechas, días o bien forma en que los indicados derechos se habrían vulnerado, sin siquiera indicar fechas exactas y precisas, más aún cuando, respecto de lo único que pudiere generar alguna duda, concretamente cuando indica haber sufrido una agresión por parte del Presidente del Sindicato, no específica día, hora y circunstancias en que ello habría ocurrido.
Señala que la falta de claridad y precisión en la denuncia alegada, no sólo transgrede la disposición legal prevista en el artículo 490 del CT, sino que además implica que su representada no podrá ejercer una adecuada defensa, al desconocer los hechos constitutivos de la acción, por cuanto no han sido señalados de manera clara y precisa. Cita en este punto sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 30 de junio de 2010.
Indica la inexistencia de una lesión al derecho constitucional a la vida privada. Que no ha existido trasgresión alguna a la vida privada del actor. En efecto, su representada, en el marco de la relación laboral que los vincula, no ha divulgado información o antecedente alguno que trascienda lo estrictamente laboral que pudiese afectar su derecho a la privacidad. A mayor abundamiento, el actor no aporta antecedente alguno que dé cuenta de la supuesta afectación.
Alega inexistencia de una lesión al derecho constitucional a la integridad física y psíquica. Que el actor no señala argumento alguno de cómo se vio supuestamente vulnerada esta garantía. Más sólo indica haber sufrido supuestos actos de hostigamiento y supuestas amenazas, pero no describe de forma clara el modo concreto en que ello habría sucedido, lo cual incumple lo preceptuado en el artículo 446 del CT, que exige que la demanda contenga una exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se funda, debiendo por su vaguedad, ser rechazada por este tribunal.
Expone que la integridad psíquica se entiende como la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona. Es decir, de las plenas facultades mentales de una persona propias de su actividad cerebral, tales como la razón, la memoria, el entendimiento, la voluntad, etc. Que se requiere para su afectación, que el empleador, en el ejercicio de sus facultades, ejecute actos que menoscaben moral y mentalmente al trabajador, lo que no ha ocurrido en autos, toda vez que, como señala, los hechos relatados por el denunciante en su denuncia no se ajustan a la realidad.
Argumenta la inexistencia de actos de discriminación por parte de VEOLIA e inexistencia de una lesión al derecho a la igualdad. Que, el actor argumenta que ha sufrido actos de discriminación, sin aportar antecedente alguno que dé cuenta de los supuestos actos discriminatorios, más sólo indica lo que habría ocurrido con ocasión de supuestas conductas de compañeros de trabajo y de jefaturas, y la posterior actuación de Veolia tras tomar conocimiento de ésta.
Indica que, con todo, lo que denuncia el actor no se encuentra protegido por el derecho a la no discriminación. Que, en efecto, la doctrina y jurisprudencia ha puesto de relieve que existe discriminación en el ámbito laboral cuando concurren 3 elementos:
(i) Un trato laboral diferenciado entre personas sustancialmente iguales, entre situaciones comparables, ya que tratar distinto a trabajadores que no están en situación comparable, no es discriminación.
(ii) La diferencia de trato se funda en un criterio sospechoso o prohibido, distinto de la capacidad o idoneidad personal del trabajador que es el único criterio de diferenciación permitido por la Constitución (artículo 19 N°16 inc.3).
(iii) No existe una justificación objetiva y razonable que legitima la diferencia de trato.
Señala que no hay, en este caso, un trato diferenciado entre iguales, como, por consiguiente, tampoco que dicho trato se funde en alguno de los criterios que la ley entiende como sospechosos. Con todo, el actor no señala hecho alguno que dé cuenta de ello.
Alega la inexistencia de una lesión al derecho constitucional a la honra y dignidad del actor. Que jamás la demandada ha vulnerado el derecho a la honra y dignidad del denunciante, ni ha realizado hecho alguno que pueda siquiera remotamente producir una afectación a estos. Que el denunciante solo señala hechos vagos y sin sustento. En efecto, señala en términos generales que tal afectación se habría producido como consecuencia de actuaciones de compañeros de trabajo y Jefaturas sin precisar de forma clara en los hechos como y en qué contexto habrían ocurrido las actuaciones lesivas.
Indica que no se aprecia de qué manera se pudo afectar el honor y dignidad del denunciante por parte de su representada, cuando en ningún momento se ha divulgado información que afecte su reputación, ni mucho menos, se les han imputado hechos ajenos a lo realmente ocurrido.
Argumenta que en estos autos, no hay antecedente alguno de vulneraciones al derecho a la honra y dignidad del actor, nada se ha acompañado a ese respecto. Que, de lo expuesto, se observa que no existe infracción alguna a la honra y dignidad de la persona de los actores, pues no se le ha menoscabado de manera alguna.
Solicita el rechazo de las prestaciones planteadas por el denunciante al no existir conducta alguna que vulnere las garantías fundamentales del denunciante.
Alega la improcedencia del daño moral, por cuanto no se reúnen los elementos para configurar la responsabilidad civil por daño moral, que no existe un actuar doloso o culposo de parte de Veolia. Que, como ha expuesto, los hechos que se denuncian no son efectivos, puesto que no ha existido un actuar vulneratorio de garantías fundamentales por parte de su representada. Que no existe un daño indemnizable, pues éste debe ser cierto y la acción u omisión debe lesionar un derecho o interés legítimo. Ciertamente, al no existir un actuar doloso o culposo de Veolia, no puede entenderse que se configura una lesión a un interés legítimo de la personalidad del actor. Que, no existe relación de causalidad entre un supuesto actuar ilícito de Veolia y los daños que se invocan. En efecto, de ser efectivos, los daños y secuelas alegadas por el actor no son imputables a culpa o negligencia de Veolia, no pudiendo serle imputable. Que, en subsidio, el daño moral debe ser acreditado por la contraria y debe que ser fijado prudencialmente por el juez.
En este sentido, señala que será la contraparte quien deberá demostrar que las supuestas conductas imputadas a su representada conllevaron un daño para el actor y, asimismo, la cuantía y monto de éste.
Por lo expuesto y normas legales que cita, pide se tenga por contestada la denuncia por vulneración de garantías fundamentales, acoger a tramitación su escrito y, en definitiva, rechazar la denuncia en todas sus partes, con costas.