Jaime Luis Aranguri Peña alzó la voz. Denunció a la Junta de Adelanto de la ciudad de Los Andes compuesta por: Mario Mendez Allendes (Presidente de la junta y actual candidato a concejal por la ciudad Los Andes),Helios Santibañez Quiroz (Vice-presidente),Jose Miguel Cacciuttolo Sarrailh (Secretario), Francisco Hanke Trivelli ( Tesorero),Gloria Mundaca Ossa (Director),Marta Yochum Gajardo( actual concejal y candidata para una reeeleccion),Maria Victoria Rodriguez Herrera (Director,Core Valparaiso),Jorge Ponce Nuñez (Director, Presidente UNCO Comunal Los Andes), Hugo Herrera Mena (Director),Rolando Gacitua Arancibia (Director), Carlos Briceño Vasquez (Ex core Viña del mar, alcalde (s) ciudad Los Andes), Juan Urtubia Gomez (Director),Guido Celedon Cortez (Director),Sergio Diaz Ramirez (Director).
Los Hechos
En el mes de mayo del año 2012, Jose Luis ingresó a trabajar para la Junta de Adelanto de Los Andes, donde fue contratado como encargado de la Eco Granja que se encuentra en el interior de la propiedad de la misma Junta de Adelanto, ubicada en Av. Alessandri N° 3710 de la Comuna de San Esteban, la cual se sustentaba con fondos entregados por la empresa Codelco División Andina. En sus inicios laborales el trabajador contaba con una visa temporal, faltandole seis meses para poder obtener la residencia definitiva. En el documento de 32 hojas señala: «Mi necesidad de tener un trabajo era urgente, puesto que sin ocupación en cualquier momento me podían deportar a mi país de origen. Por lo anterior acepté el trabajo, en el que en la práctica me correspondería cuidar, administrar y mantener toda la Eco granja, esa labor la efectuaba de lunes a sábado el medio día y mi jornada diaria partía a las 08:00 de la mañana y terminaba a las 18:00 horas. Como no tenía donde vivir, el administrador me autorizó a vivir en la propiedad, puesto que, de esa manera, además ejercería una labor de cuidador y le otorgaría seguridad al recinto, puesto que por vivir allí también cuidaba en la noche la Eco granja, evitando que ladrones robaran los animales de la misma.
Dentro de mis labores de mantención debía arreglar diariamente, las diversas dependencias de la granja como los establos, gallineros, puentes y caminos, a objeto de mantener la infraestructura en buen estado. Por otro lado, tenía que desarrollar labores de riego en la Eco Granja, y para ello se diseñaron y se cavaron sendos canales para que el agua llegara a todas partes. En esa labor en concreto me correspondió crear una laguna artificial de 4 cuatro metros de profundidad por 50 metros de largo. En relación con la creación de nueva infraestructura y aprovechando mi calidad de carpintero, construí una sala de capacitación y un quincho para el esparcimiento. La Eco Granja era utilizada por niños de los distintos colegios de la zona y mi labor consistía en que todo funcionara perfectamente, cuando los colegios visitaban el lugar. Finalmente me correspondía cuidar los animales, a quienes daba agua y comida diariamente, y algunas veces me correspondía alimentarlos los días domingo, puesto que como vivía allí me pedían que hiciera esa actividad.
La vinculación con la Junta de Vigilancia demandada fue una relación laboral de carácter constante, con una misma remuneración mensual, hasta la fecha de mi despido. El cargo ejercido por mi persona era evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización. Durante todo el período en que trabajé para la demandada estuve sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores.
La relación laboral se desarrolló en el marco de un contrato supuestamente a honorarios, celebrado con la demandada, el que configura una abierta infracción a la legislación laboral, puesto que utilizando el subterfugio de un supuesto contrato de honorarios, en la especie, se ocultó una relación laboral de subordinación y dependencia, ello de acuerdo con el principio de supremacía de la realidad, que en esta materia obliga a considerar, por ejemplo, si en la relación laboral el trabajador estaba sujeto al vínculo de subordinación y dependencia como era mi caso, según lo desarrollaré en detalle en los acápites siguientes. En cuanto a mi remuneración, el representante legal de la Junta de Adelanto, me envió al Servicio de Impuestos Internos, para que yo hiciera un inicio de actividades, como carpintero y luego me pidieron mi clave personal de la página del Servicio de Impuestos Internos, y ellos mensualmente me pagaban y generaban la boleta por mí, y ésta me era entregada por el personal de la demandada, concretamente me las entrega don Sergio Díaz, o no me la entregaban simplemente. Al inicio de la relación laboral el sueldo mensual pactado ascendía a la suma de $300.000 mil pesos y año tras año se fue reajustando hasta pagarme la suma de $500.000, de los cuales yo recibía líquido la suma de $450.000 mil pesos. El sueldo mencionado me era pagado por la Junta de Adelanto de Los Andes. En algunos meses, no me daban la boleta y después me otorgaban una boleta por varios sueldos, de $700.000 o incluso de $2.000.000 millones de pesos. Generalmente el sueldo me era pagado por el representante legal de la Junta de Adelanto, Mario Méndez, quien me pagaba mayoritariamente en efectivo o a través de un cheque personal de él correspondiente al Banco Santander. En otras ocasiones un compañero de trabajo, de nombre Fernando Lepe, me entregaba un vale vista emitido por la empresa Codelco División Andina, el que se emitía a mi nombre por sumas de 4 o 5 millones de pesos, las que yo debía cobrar en el Banco y luego entregar a don Mario Méndez o Fernando Lepe y ellos me pagaban mi sueldo»
Presupuestos fácticos del despido ilegal
El 29 de mayo de 2020, Jose Luis concurrió hasta el domicilio de Mario Méndez, donde habría recibido $500.000 mil pesos, transfiriéndo 450.000 líquidos, y los $50.000 de la retención «me señaló que el trabajo llegaba hasta ahí porque ya no tenían el apoyo ni de Codelco ni de la Municipalidad de Los Andes, y por tal razón me despidió, sin más explicación. Dada la alta figuración pública de don Mario Méndez Allendes por sus cargos políticos, no me atreví nunca a exigir mis derechos. Puesto que don Mario Méndez Allendes es miembro del Partido Comunista de Chile y siempre pensé que él protegía a los trabajadores, puesto que en múltiples oportunidades lo escuché decir que ese partido político era pro trabajador. En la actualidad no tengo donde vivir y estoy buscando un lugar donde irme desde que tengo que dejar el lugar por orden de él, ya que la Eco Granja desaparecerá»
Facticidad de la relación laboral.
A propósito de los presupuestos facticos del contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo versus el subterfugio de la relación laboral, es necesario hacer un contrapunto entre un contrato de trabajo y un contrato a honorarios.En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. En el contrato a honorarios el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo, o bien, en función de una obra o proyecto determinados: Presté servicios a favor de la demandada Junta de Vigilancia por ocho años, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. Es evidente de acuerdo a las labores descritas, que para el desarrollo de las mismas era necesario un contexto de permanencia. En efecto, la labor durante el tiempo de contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la contratación a honorarios…durante todo el periodo por el cual se extendió mi relación laboral fui objeto de instrucciones por parte de mi ex jefe directo Mario Méndez Allendes, estando sujeto a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de mi empleador y en las funciones que se me otorgaban».
“Ley Bustos”
» Si bien se me pagó con boletas de honorarios, la que la propia Junta de Vigilancia sacaba a mi nombre, este emolumento siempre era por montos equivalentes y mensuales durante la vigencia de la relación laboral, reajustándose anualmente, la última suma que se me pago fueron $500.000 mil pesos»
La omisión en el envío de la Carta de Término de los Servicios o Carta de Despido en que incurrió la empleadora, ha vulnerado la disposición normativa de los incisos 1° y 5° del artículo 162° del Código del Trabajo «toda vez que no indicó por escrito cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de desvincularme, con lo cual, me ha dejado en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado»
Los Tribunales de Justicia han establecidos una doctrina unánime y uniforme. En orden de proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral en la carta de despido; esto debido a la indefensión absoluta, en este marco la Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado: “Que, como se ha resuelto reiteradamente, en sede laboral, una causal de término de contrato de una dependiente, redactada en términos tan genéricos como el citado, sin detallar las circunstancias que, según la opinión de la empleadora, justificaban tal medida, produce una indefensión en la trabajadora pues le ha impedido discutir su permanencia en la empresa, con los medios probatorios adecuados”. Corte de Apelaciones de Santiago 22.03.04, Rol N° 2772-03.
De las cotizaciones adeudadas
Además, la Junta de Adelanto de Los Andes aduda cotizaciones de seguridad social correspondientes a previsiones del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre mayo del año 2012 hasta el 29 de mayo de 2020. Por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. La Sanción del artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo indica en su inciso quinto que: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá́́́́ el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Por su parte, el inciso séptimo de la norma citada que establece una sanción legal: “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Procede como lo ha señalado la jurisprudencia, aplicar esta sanción de nulidad a la Junta de Adelanto, puesto que actualmente se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales por lo que es merecedora de tal sanción. Así lo ha señalado la propia Excelentísima Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades. A modo de ejemplo citamos el reciente fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la municipalidad demandada, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento del despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Con todo US., y en circunstancias de que las cotizaciones de seguridad social, y en particular sus cotizaciones previsionales se encuentran actualmente impagas por la demandada, es que ésta se ha hecho merecedora de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. Dicha sanción se traduce en lo siguiente: “El empleador deberá́́ pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Fundamentos de derecho
En cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral: La Constitución Política de la República consagra en su artículo séptimo el denominado “Principio de Juricidad”, señalando el citado artículo 7° lo siguiente: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes «resulta evidente que en mi contratación, la Junta de Adelanto se atribuyó el derecho de clasificar una relación laboral como contratación a honorarios. En efecto, se utilizó un grotesco subterfugio, dado que no se cumplieron los requisitos para celebrar un contrato de honorarios, los que tienen como característica central labores accidentales y no habituales, así como cometidos específicos, exigencias que en el caso particular no se cumplieron durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Por el contrario, los servicios que presté a favor de la Junta de Vigilancia fueron en todo momento, de labores PERMANENTES, ESENCIALES Y FUNDAMENTALES para la Eco-granja que explotaba mi empleadora, puesto que los trabajos que realicé se enmarcaron dentro de los servicios que la Junta de Vigilancia ofrecía a la comunidad, por lo tanto, éstos no pueden ser catalogados de ninguna manera como no habituales. Considerando además que los trabajos realizados fueron ejecutados bajo el poder de mando del representante de la Junta de Vigilancia don Mario Méndez Allendes»
De los antecedentes expuestos se desprende que las labores que ejecuté como trabajador, se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima las alegaciones que posiblemente argumentará la demandada, ya que invocará una contratación a honorarios, porque dicha contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales. En general la contratación a honorarios supone desde una perfectiva del derecho civil un símil con el arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código de Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones, prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones laborales personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral.
Trabajar en precariedad
Otro aspecto que es habitual en el presente debate jurídico dice relación con la supuesta responsabilidad del trabajador por haber soportado trabajar en la precariedad. Sobre el punto, la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto de la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, se ha instaurado en los Tribunales Superiores de Justicia, para este tipo de casos, que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral. En ese sentido la indisponibilidad significa que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, puesto que estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y en esa lógica, corresponde a los tribunales garantizar su efectivo cumplimiento. En este ámbito, es importante recalcar que los contratos de trabajos individuales y los convenios colectivos deben estar siempre subordinados a la ley y no pueden contener cláusulas de índole inferior a las que la propia ley considere mínimos, y bajo ningún respecto pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables a las disposiciones legales y a los convenios colectivos suscritos con anterioridad. Asimismo, las restricciones a la autonomía a la voluntad de las partes que a priori se evidencian, el contrato de trabajo responde a ese mismo factor, en virtud del principio de igualdad, el que no desaparece dejando un terreno fértil para que se lleven a cabo acuerdos privados entre los contratantes o la decisión unilateral del empleador, en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, siempre que se expresen respetando los límites legales o convencionales. El Principio de la Irrenunciabilidad puede ser definido como, la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas conferidas por el derecho del Trabajo en beneficio propio. Este postulado se encuentra establecido expresamente en el ordenamiento laboral, así, el Código del Trabajo en su artículo 5° inciso 2, señala de forma inequívoca que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. En otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral denomina “la irrenunciabilidad de derechos”, que, para unos, constituye una técnica del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica la “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”. Este postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de inferioridad socioeconómica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra; sin perjuicio que, además, el trabajo que regula el estatuto laboral es trascendental porque no solo representa la capacidad creadora del ser humano, sino porque proporciona las herramientas necesarias para que pueda desarrollarse en la sociedad de manera integral.
PETICIONES CONCRETAS
1.- Que se declare la existencia de relación laboral entre las partes: En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicito se declare que entre la demandada y mi persona existió relación laboral entre el mes de mayo del año 2012 hasta el 29 de mayo de 2020, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es básicamente la prestación de un trabajo bajo el vínculo de subordinación y dependencia.
2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $500.000 pesos. 3.- Indemnización por años de servicios, que resulta de multiplicar los 8 años de servicios por 500.000, ascendente a $4.000.000 de pesos.
4.- Feriado legal por dos periodos, ascendente a $800.000 pesos.
5. La multa por despido injustificado, desde que no se invocó ninguna causal legal, sino que un escueto comunicado en relación a que se había terminado el trabajo porque Codelco, benefactor del proyecto, no entregaría más dinero. – Que todas las sumas que S.S. finalmente determine pagar, lo sean debidamente reajustadas de conformidad con lo prevenido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7.- Que se paguen todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de las cotizaciones, o hasta por la cantidad que por dicho concepto declare el tribunal por aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar.
8.-. Que las sumas que el tribunal ordene pagar sean reajustadas desde la dictación de la sentencia y hasta su pago efectivo.
9.- Que se condene en costas al demandado, desde que el solo subterfugio declarado por el tribunal hace evidente la mala fe con que la persona jurídica demandada se mueve en el mundo de las relaciones laborales.
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Finalmente antes de asumir como Concejal, Mario Mendez Allendes presentó su renuncia a la presidencia de la Junta de Adelanto de Los Andes.