Jaime Luis Aranguri Peña alzó la voz. Denunció a la Junta de Adelanto de la ciudad de Los Andes compuesta por: Mario Mendez Allendes (Presidente de la junta y actual candidato a concejal por la ciudad Los Andes),Helios Santibañez Quiroz (Vice-presidente),Jose Miguel Cacciuttolo Sarrailh (Secretario), Francisco Hanke Trivelli ( Tesorero),Gloria Mundaca Ossa (Director),Marta Yochum Gajardo( actual  concejal y candidata para una reeeleccion),Maria Victoria Rodriguez Herrera (Director,Core Valparaiso),Jorge  Ponce Nuñez (Director, Presidente UNCO Comunal Los Andes), Hugo  Herrera Mena (Director),Rolando Gacitua Arancibia (Director), Carlos Briceño Vasquez (Ex core Viña del mar, alcalde (s) ciudad Los Andes), Juan Urtubia Gomez (Director),Guido Celedon Cortez (Director),Sergio Diaz Ramirez (Director).

Los Hechos

 En el mes de mayo del año 2012, Jose Luis ingresó a trabajar para la Junta de Adelanto  de Los Andes, donde fue contratado como encargado de la Eco Granja que se  encuentra en el interior de la propiedad de la misma Junta de Adelanto, ubicada en  Av. Alessandri N° 3710 de la Comuna de San Esteban, la cual se sustentaba con  fondos entregados por la empresa Codelco División Andina. En sus inicios laborales el trabajador contaba con una visa temporal, faltandole seis meses para poder obtener la residencia definitiva. En el documento de 32 hojas señala: «Mi necesidad de tener un trabajo era urgente, puesto que sin  ocupación en cualquier momento me podían deportar a mi país de origen. Por lo anterior acepté el trabajo, en el que en la práctica me correspondería cuidar, administrar y mantener toda la Eco granja, esa labor la efectuaba de lunes a sábado el medio día y mi jornada diaria partía a las 08:00 de la mañana y terminaba a las 18:00 horas. Como no tenía donde vivir, el administrador me autorizó a vivir en la propiedad,  puesto que, de esa manera, además ejercería una labor de cuidador y le otorgaría seguridad al recinto, puesto que por vivir allí también cuidaba en la noche la Eco granja, evitando que ladrones robaran los animales de la misma.  

Dentro de mis labores de mantención debía arreglar diariamente, las diversas  dependencias de la granja como los establos, gallineros, puentes y caminos, a  objeto de mantener la infraestructura en buen estado. Por otro lado, tenía que  desarrollar labores de riego en la Eco Granja, y para ello se diseñaron y se cavaron  sendos canales para que el agua llegara a todas partes. En esa labor en concreto  me correspondió crear una laguna artificial de 4 cuatro metros de profundidad por  50 metros de largo. En relación con la creación de nueva infraestructura y  aprovechando mi calidad de carpintero, construí una sala de capacitación y un  quincho para el esparcimiento. La Eco Granja era utilizada por niños de los distintos colegios de la zona y mi  labor consistía en que todo funcionara perfectamente, cuando los colegios visitaban  el lugar. Finalmente me correspondía cuidar los animales, a quienes daba agua y  comida diariamente, y algunas veces me correspondía alimentarlos los días  domingo, puesto que como vivía allí me pedían que hiciera esa actividad. 

La vinculación con la Junta de Vigilancia demandada fue una relación laboral de  carácter constante, con una misma remuneración mensual, hasta la fecha de mi  despido. El cargo ejercido por mi persona era evidentemente estable, permanente  e indispensable en la organización. Durante todo el período en que trabajé para la  demandada estuve sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder  de mando de mis superiores. 

La relación laboral se desarrolló en el marco de un contrato supuestamente a  honorarios, celebrado con la demandada, el que configura una abierta infracción a  la legislación laboral, puesto que utilizando el subterfugio de un supuesto contrato  de honorarios, en la especie, se ocultó una relación laboral de subordinación y  dependencia, ello de acuerdo con el principio de supremacía de la realidad, que en  esta materia obliga a considerar, por ejemplo, si en la relación laboral el trabajador  estaba sujeto al vínculo de subordinación y dependencia como era mi caso, según  lo desarrollaré en detalle en los acápites siguientes.  En cuanto a mi remuneración, el representante legal de la Junta de Adelanto,  me envió al Servicio de Impuestos Internos, para que yo hiciera un inicio de  actividades, como carpintero y luego me pidieron mi clave personal de la página del  Servicio de Impuestos Internos, y ellos mensualmente me pagaban y generaban la  boleta por mí, y ésta me era entregada por el personal de la demandada,  concretamente me las entrega don Sergio Díaz, o no me la entregaban simplemente. Al inicio de la relación laboral el sueldo mensual pactado ascendía a  la suma de $300.000 mil pesos y año tras año se fue reajustando hasta pagarme la  suma de $500.000, de los cuales yo recibía líquido la suma de $450.000 mil pesos.  El sueldo mencionado me era pagado por la Junta de Adelanto de Los Andes.  En algunos meses, no me daban la boleta y después me otorgaban una boleta por  varios sueldos, de $700.000 o incluso de $2.000.000 millones de pesos.  Generalmente el sueldo me era pagado por el representante legal de la Junta  de Adelanto, Mario Méndez, quien me pagaba mayoritariamente en efectivo o a  través de un cheque personal de él correspondiente al Banco SantanderEn otras ocasiones un compañero de trabajo, de nombre Fernando Lepe, me  entregaba un vale vista emitido por la empresa Codelco División Andina, el que se  emitía a mi nombre por sumas de 4 o 5 millones de pesos, las que yo debía cobrar  en el Banco y luego entregar a don Mario Méndez o Fernando Lepe y ellos me  pagaban mi sueldo»

Presupuestos fácticos del despido ilegal

El 29 de mayo de 2020, Jose Luis concurrió hasta el domicilio de Mario Méndez, donde habría recibido $500.000 mil pesos, transfiriéndo 450.000 líquidos, y los $50.000 de  la retención «me señaló que el trabajo llegaba hasta ahí porque ya no tenían el  apoyo ni de Codelco ni de la Municipalidad de Los Andes, y por tal razón me  despidió, sin más explicación. Dada la alta figuración pública de don Mario Méndez Allendes por sus cargos  políticos, no me atreví nunca a exigir mis derechos. Puesto que don Mario Méndez  Allendes es miembro del Partido Comunista de Chile y siempre pensé que él  protegía a los trabajadores, puesto que en múltiples oportunidades lo escuché decir  que ese partido político era pro trabajador. En la actualidad no tengo donde vivir y  estoy buscando un lugar donde irme desde que tengo que dejar el lugar por orden  de él, ya que la Eco Granja desaparecerá»

 

Facticidad de la relación laboral.  

A propósito de los presupuestos facticos del contrato de trabajo regido por el Código  del Trabajo versus el subterfugio de la relación laboral, es necesario hacer un  contrapunto entre un contrato de trabajo y un contrato a honorarios.En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera  permanente y que se constituyen como propios de la institución. En el contrato a  honorarios el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de  asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo, o bien, en función de una  obra o proyecto determinados: Presté servicios a favor de la demandada Junta de  Vigilancia por ocho años, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. Es  evidente de acuerdo a las labores descritas, que para el desarrollo de las mismas  era necesario un contexto de permanencia. En efecto, la labor durante el tiempo de  contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como  consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la contratación a  honorarios…durante todo el periodo por el cual se extendió mi relación laboral fui objeto  de instrucciones por parte de mi ex jefe directo Mario Méndez Allendes, estando  sujeto a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo,  y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder  de mando de mi empleador y en las funciones que se me otorgaban».

 

“Ley Bustos”

» Si bien se me pagó con boletas de honorarios, la que la propia  Junta de Vigilancia sacaba a mi nombre, este emolumento siempre era por montos  equivalentes y mensuales durante la vigencia de la relación laboral, reajustándose  anualmente, la última suma que se me pago fueron $500.000 mil pesos»

 La omisión en el envío de la Carta de Término de los  Servicios o Carta de Despido en que incurrió la empleadora, ha vulnerado la  disposición normativa de los incisos 1° y 5° del artículo 162° del Código del Trabajo «toda vez que no indicó por escrito cuáles fueron los fundamentos de hecho y de  derecho para tomar la drástica decisión de desvincularme, con lo cual, me ha dejado  en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la  categoría de despido injustificado»

Los Tribunales de Justicia han establecidos una  doctrina unánime y uniforme. En orden de proteger los derechos del trabajador  cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación de la  relación laboral en la carta de despido; esto debido a la indefensión absoluta, en  este marco la Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado: “Que, como se ha  resuelto reiteradamente, en sede laboral, una causal de término de contrato de una  dependiente, redactada en términos tan genéricos como el citado, sin detallar las  circunstancias que, según la opinión de la empleadora, justificaban tal medida,  produce una indefensión en la trabajadora pues le ha impedido discutir su  permanencia en la empresa, con los medios probatorios adecuados”. Corte de  Apelaciones de Santiago 22.03.04, Rol N° 2772-03. 

De las cotizaciones adeudadas

Además, la Junta de Adelanto de Los Andes aduda cotizaciones de seguridad social correspondientes a previsiones del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de  Cesantía, por todo el período trabajado entre mayo del año 2012 hasta el 29 de  mayo de 2020. Por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas  cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las  entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza  judicial. La Sanción del artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo  indica en su inciso quinto que: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de  dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá́́́́ el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Por su parte, el inciso séptimo de la  norma citada que establece una sanción legal: “el empleador deberá pagar al  trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de  trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de  envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Procede como lo ha  señalado la jurisprudencia, aplicar esta sanción de nulidad a la Junta de Adelanto, puesto que actualmente se encuentra en mora de pagar las cotizaciones  previsionales por lo que es merecedora de tal sanción. Así lo ha señalado la propia  Excelentísima Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades. A modo de  ejemplo citamos el reciente fallo que acogió un Recurso de Unificación de  Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado  “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Con  todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que  duró la relación laboral, la municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago  de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones  percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto  del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto  Ley 3.500. Tampoco la municipalidad demandada, al momento de comunicar la  terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y  según registra el Fondo de Capitalización Individual, hasta el día de hoy éstas se  encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento del despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo  anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae  sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes  especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones  previsionales se han pagado íntegramente. Con todo US., y en circunstancias de  que las cotizaciones de seguridad social, y en particular sus cotizaciones  previsionales se encuentran actualmente impagas por la demandada, es que ésta  se ha hecho merecedora de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162  inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. Dicha sanción se traduce en lo  siguiente: “El empleador deberá́́ pagar al trabajador las remuneraciones y demás  prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido  entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación  al trabajador”.  

Fundamentos de derecho 

En cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral: La Constitución Política  de la República consagra en su artículo séptimo el denominado “Principio de  Juricidad”, señalando el citado artículo 7° lo siguiente: “Ninguna magistratura,  ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de  circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que  expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes «resulta evidente que en mi contratación, la Junta de Adelanto se atribuyó el  derecho de clasificar una relación laboral como contratación a honorarios. En efecto,  se utilizó un grotesco subterfugio, dado que no se cumplieron los requisitos para  celebrar un contrato de honorarios, los que tienen como característica central  labores accidentales y no habituales, así como cometidos específicos, exigencias  que en el caso particular no se cumplieron durante todo el tiempo que duró la  relación laboral. Por el contrario, los servicios que presté a favor de la Junta de  Vigilancia fueron en todo momento, de labores PERMANENTES, ESENCIALES Y FUNDAMENTALES para la Eco-granja que explotaba mi empleadora, puesto que los trabajos que realicé se enmarcaron dentro de los servicios que la Junta de  Vigilancia ofrecía a la comunidad, por lo tanto, éstos no pueden ser catalogados de  ninguna manera como no habituales. Considerando además que los trabajos  realizados fueron ejecutados bajo el poder de mando del representante de la Junta  de Vigilancia don Mario Méndez Allendes»

De los antecedentes expuestos se desprende que las labores que ejecuté como  trabajador, se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima  las alegaciones que posiblemente argumentará la demandada, ya que invocará una  contratación a honorarios, porque dicha contratación requiere que se trate de  labores accidentales y no habituales. En general la contratación a honorarios  supone desde una perfectiva del derecho civil un símil con el arrendamiento de  servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su  ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa  del Código de Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de  este tipo de relaciones, prestación de servicios personales, bajo subordinación y  dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo, no sólo porque la  vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las  relaciones laborales personales, sino porque no es dable admitir la informalidad  laboral. 

Trabajar en precariedad

Otro aspecto que es habitual en el presente debate jurídico dice relación con la  supuesta responsabilidad del trabajador por haber soportado trabajar en la  precariedad. Sobre el punto, la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema  respecto de la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en  relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, se ha instaurado en los Tribunales  Superiores de Justicia, para este tipo de casos, que el Derecho del Trabajo se  caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que  se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y  directa al contrato laboral. En ese sentido la indisponibilidad significa que el  trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece  en su favor, puesto que estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio,  y en esa lógica, corresponde a los tribunales garantizar su efectivo cumplimiento.  En este ámbito, es importante recalcar que los contratos de trabajos individuales y  los convenios colectivos deben estar siempre subordinados a la ley y no pueden  contener cláusulas de índole inferior a las que la propia ley considere mínimos, y  bajo ningún respecto pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones  menos favorables a las disposiciones legales y a los convenios colectivos suscritos  con anterioridad. Asimismo, las restricciones a la autonomía a la voluntad de las  partes que a priori se evidencian, el contrato de trabajo responde a ese mismo  factor, en virtud del principio de igualdad, el que no desaparece dejando un terreno  fértil para que se lleven a cabo acuerdos privados entre los contratantes o la  decisión unilateral del empleador, en el ejercicio de sus poderes de organización de  la empresa, siempre que se expresen respetando los límites legales o  convencionales. El Principio de la Irrenunciabilidad puede ser definido como, la  imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas  conferidas por el derecho del Trabajo en beneficio propio. Este postulado se  encuentra establecido expresamente en el ordenamiento laboral, así, el Código del  Trabajo en su artículo 5° inciso 2, señala de forma inequívoca que “los derechos  establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato  de trabajo”. En otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado inciso  2° del artículo 5° del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes  laborales son irrenunciables. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral  denomina “la irrenunciabilidad de derechos”, que, para unos, constituye una técnica  del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para  otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica la “imposibilidad  jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el  derecho laboral en beneficio propio”. Este postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de  inferioridad socioeconómica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil  de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona  los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole  su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra; sin perjuicio que, además, el  trabajo que regula el estatuto laboral es trascendental porque no solo representa la  capacidad creadora del ser humano, sino porque proporciona las herramientas  necesarias para que pueda desarrollarse en la sociedad de manera integral.  

PETICIONES CONCRETAS

1.- Que se declare la existencia de relación laboral entre las partes: En virtud de la  calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las  partes, solicito se declare que entre la demandada y mi persona existió relación  laboral entre el mes de mayo del año 2012 hasta el 29 de mayo de 2020, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en  el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es básicamente la prestación de un trabajo  bajo el vínculo de subordinación y dependencia.  

2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $500.000 pesos. 3.- Indemnización por años de servicios, que resulta de multiplicar los 8 años de  servicios por 500.000, ascendente a $4.000.000 de pesos.  

4.- Feriado legal por dos periodos, ascendente a $800.000 pesos. 

5. La multa por despido injustificado, desde que no se invocó ninguna causal legal,  sino que un escueto comunicado en relación a que se había terminado el trabajo  porque Codelco, benefactor del proyecto, no entregaría más dinero. Que todas las sumas que S.S. finalmente determine pagar, lo sean debidamente  reajustadas de conformidad con lo prevenido en los artículos 63 y 173 del Código  del Trabajo. 

7.- Que se paguen todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del  despido hasta el pago efectivo de las cotizaciones, o hasta por la cantidad que por  dicho concepto declare el tribunal por aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo  162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a  practicar.  

8.-. Que las sumas que el tribunal ordene pagar sean reajustadas desde la dictación  de la sentencia y hasta su pago efectivo.  

9.- Que se condene en costas al demandado, desde que el solo subterfugio  declarado por el tribunal hace evidente la mala fe con que la persona jurídica  demandada se mueve en el mundo de las relaciones laborales.  

Quizás te puede interesar leer la entrevista realizada al Veterinario Mario Mendez hace algunas semanas atrás, dónde se refirió a su amistad con el ex Codelco Carlos Ríos https://uplaradio.cl/2021/02/27/pacto-licanray-mito-o-realidad-candidato-a-concejal-por-los-andes-mario-mendez-habla-en-forma-exclusiva/

Finalmente antes de asumir como Concejal, Mario Mendez  Allendes presentó su renuncia a la presidencia de la Junta de Adelanto de Los Andes.

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